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Legislación › Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

ANEXO IV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2005 y la del 23 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO IV
Datos mínimos del libro de registro de explotación
El libro de registro de explotación llevará como mínimo los datos siguientes:
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto:
a) Código de explotación.
b) Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
c) Identificación del titular, NIF/CIF, teléfono y dirección completa
d) Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el apartado 3 del artículo 11.
e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.
f) Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
g) Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; nombre del transportista, número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales, código de la explotación, incluyendo mataderos, o lugar de destino y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
h) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior, desglosado por cada una de las clasificaciones y de acuerdo con las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 11.
i) Balance de reproductores cada vez que se realice una entrada, salida o que los animales de la propia explotación accedan a la condición de reproductores.
j) Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioros o para la anotación de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, indicando la fecha de la acción.
k) Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que se llevó a cabo la comprobación.
No obstante, el libro de registro de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), g), i), j) y k) anteriores.
2. A partir del 1 31 de enero diciembre de 2008 2009 se registrará, adicionalmente, adicionalmente a la información mencionada en el apartado 1, para cada animal, animal nacido después de esa fecha, identificado individualmente:
a) Código de identificación del animal.
b) Año de nacimiento y fecha de identificación.
c) Raza y, si se conoce, el genotipo.
d) Mes y año si el animal murió en la explotación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-1096 Leer Qué cambió
31 de julio de 2005 Texto original Leer

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