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Legislación › Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Artículo 37. Personal inspector.

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Artículo 37. Personal inspector.
1. El personal oficialmente designado por las autoridades competentes en materia de protección civil para realizar las labores de inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Las Administraciones públicas Públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.
3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
4. Corresponde al personal inspector:
a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.
b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.
c) Proponer al órgano competente la modificación revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, cuando ésta revista grave peligro para las personas o bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3644 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2005 Texto original Leer

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