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Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Artículo 25. Publicidad.

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Artículo 25. Publicidad.
1. Los titulares de las licencias de taxi podrán contratar y mostrar publicidad en los vehículos, si así lo determinan las correspondientes Ordenanzas que regulen el servicio de taxi que les sean de aplicación.
2. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta regularán las características que deben reunir los anuncios y soportes publicitarios, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de tal forma que se respete la normativa vigente sobre publicidad y seguridad vial, conserven la estética del vehículo, no impliquen pérdida de visibilidad ni generen peligro y se minimice su impacto en el paisaje urbano.
3. Igualmente los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus Ordenanzas el régimen económico de la explotación de la publicidad, en el que las Administraciones podrán establecer cánones derivados de dicha explotación publicitaria.
4. Queda expresamente prohibida la inserción en el vehículo de ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrá publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes o juego.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15969 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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