Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.
Artículo 65. Procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 2005 y la del 13 de julio de 2013.
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Artículo 65. Procedimiento sancionador.
1. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la incoación de dicho procedimiento. Una vez trascurrido dicho plazo debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral se ajustará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y en la normativa foral sobre procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en la normativa vigente en materia de transportes terrestres o en las correspondientes Ordenanzas.
3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, la autorización administrativa a la transmisión de las licencias y la autorización administrativa a la transferencia renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.
5. En todos aquellos supuestos en el que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción se reducirá en un 25 por 100. ciento. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a implicará la terminación del procedimiento, salvo procedimiento debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción pecuniaria lleve aparejada una sanción accesoria, en cuyo caso consecuencias no pecuniarias deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-8194 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


