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Legislación › Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias.

Artículo 22. Distancias.

Artículo 22. Distancias.

1. Las oficinas de farmacia de nueva instalación deberán guardar una distancia mínima de 250 metros con respecto a otras oficinas de farmacia y a los centros asistenciales públicos en funcionamiento o cuya instalación se encuentre aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria.

2. Excepcionalmente y en aquellos núcleos de población a los que según el mapa farmacéutico sólo corresponda una oficina de farmacia podrá autorizarse su instalación hasta la mitad de la distancia establecida en el punto anterior respecto a los centros asistenciales públicos.

3. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, las condiciones y los criterios para efectuar las mediciones de distancias.

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