Legislación › Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Artículo 53. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 2005 y la del 11 de mayo de 2007.
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Artículo 53. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.
La elaboración de las disposiciones de carácter general, emanadas del Consejo de Gobierno, se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento se llevará a cabo, a través de la oportuna propuesta dirigida al Consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, al que se acompañarán la exposición de motivos y una memoria que justifique su oportunidad, y que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas; de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad, así como de una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada.
También irá acompañado por un estudio económico de la norma, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere.
En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos.
2. A lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y los informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo.
3. Elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, en los términos que a continuación se exponen:
a) Dicho trámite deberá concederse por un plazo no inferior a quince días, salvo razones de urgencia, debidamente acreditadas en el expediente, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a siete días.
b) La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados deberá ser motivada por el órgano que acuerde la apertura de dicho trámite.
c) El trámite de audiencia no se aplicará a las disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Administración regional o de los organismos públicos dependientes o adscritos a ella.
d) Podrá también prescindirse del trámite anterior, si las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos, hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.
e) Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, sólo podrá excluirse este trámite cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente.
4. Cuando así lo exija la naturaleza de la disposición, o por decisión expresa del Consejo de Gobierno o del Consejero competente por razón de la materia, el proyecto será sometido a información pública, durante el plazo establecido en el apartado 3.a) de este artículo.
5. En todo caso, los reglamentos regionales deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios derogados o modificados por la publicación del nuevo texto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3719 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 2007 | BOE-A-2008-12529 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


