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Legislación › Real Decreto 891/2005, de 22 de julio, por el que se crea y regula el Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

Artículo 7. Vocales.

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Artículo 7. Vocales.
1. Serán vocales del Consejo, teniendo en cuenta la participación equilibrada por razón de género:
a) 20 vocales en representación de la Administración General del Estado en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con la población gitana, conforme a la siguiente distribución:
1.º Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: dos representantes de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, un representante de la Dirección General de las Familias y la Infancia, un representante de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, un representante del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, un representante de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, un representante de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, un representante de la Secretaría General de Empleo, un representante de la Secretaría General de Políticas de Igualdad y un representante del Instituto de la Juventud.
2.º Por otros departamentos, un representante de los siguientes ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior, de Educación y Ciencia, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Vivienda.
b) 20 vocales representantes de las organizaciones del movimiento asociativo gitano, de los que dos lo serán de organizaciones de mujeres y otros dos de organizaciones de jóvenes.
Están comprendidas en el movimiento asociativo gitano las organizaciones no gubernamentales que en sus estatutos prevean la promoción y la mejora de la calidad de vida de la población gitana.
c) Una vocalía, en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.
2. En el desarrollo de su cargo, los vocales están facultados para:
a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.
c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.
3. En ningún caso, los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
4. El nombramiento de los vocales del Consejo Estatal del Pueblo Gitano se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos.
b) Los vocales representantes del movimiento asociativo gitano serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de la organización correspondiente. La selección de las organizaciones no gubernamentales que puedan aportar representantes al Consejo se hará de acuerdo con un procedimiento de convocatoria pública efectuada a través de Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
5. Para cada uno de los vocales del Consejo, el presidente nombrará de la misma forma un suplente, para que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que le quedase al vocal sustituido.

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31 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16550 Leer Qué cambió
26 de julio de 2026 BOE-A-2026-16172 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2005 Texto original Leer

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