Legislación › Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2005 y la del 11 de diciembre de 2020.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
Volver al texto en vigor
ANEXO II
Contenido mínimo del libro Libro de registro de explotación
El libro Libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos:
a) Código de explotación.
b) Nombre y dirección de la explotación.
c) Identificación del titular y dirección completa.
d) Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3.
e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.
f) Capacidad máxima productiva de animales anual. Si procede, deberá indicarse por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1.
g) Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación de procedencia y número código de guía o certificado sanitario. identificación del movimiento (código REMO).
h) Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen, desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación, matadero o lugar de destino y número código de guía o certificado sanitario. identificación del movimiento (código REMO).
i) Bajas de los animales de la explotación: fecha, cantidad de animales, y, si procede, categoría a la que pertenecen y posibles causas.
j) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitarias, parasitaria, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.
j) k) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 8.e).3.º
No obstante, el libro Libro de registro de los mataderos avícolas podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), f) y j) k) de este anexo.
Lo dispuesto en los párrafos e), g), h), i) y j) y k) de este anexo podrá registrarse a través de los documentos establecidos en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en otras normas, siempre y cuando todos los datos requeridos en los citados párrafos figuren en dichos documentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2005 | Texto original | Leer |


