LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.

3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Las fundaciones del sector público.

i) Los consorcios.

4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.1 y 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. BOE-A-2010-13242.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. BOE-A-2008-8768.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-13242 Leer Qué cambió
25 de abril de 2008 BOE-A-2008-8768 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

← Disposición final única Índice Artículo 2 →