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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

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Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos de la presente Ley, esta ley, integran el sector público de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Illes Balears regulados por en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas entidades autónomas y Empresas Públicas empresas públicas y Vinculadas a vinculadas en la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior y, en particular, a las de carácter administrativo, anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley ley y en el resto de las normas aplicables a dicha esta entidad.
e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior.
f)
Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les hayan haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta Ley, ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.
4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-13242 Leer Qué cambió
25 de abril de 2008 BOE-A-2008-8768 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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