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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 52. Incorporaciones de créditos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2009. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 52. Incorporaciones de créditos.
1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
d) Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
e) Los créditos para operaciones de capital.
3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.
4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.
5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-824 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-656 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-631 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-2272 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1401 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1315 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-1027 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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