Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2005 y la del 25 de abril de 2008.
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Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan.
b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan. correspondan de conformidad con la normativa vigente.
d) Organizar los servicios La fijación de gestión, liquidación, recaudación, inspección la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y revisión en materia tributaria. la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar las modificaciones presupuestarias, presupuestarias en los términos previstos en esta Ley. ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
h) Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72 e) del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.
i) Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.
j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2008 En vigor | BOE-A-2008-8768 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


