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Legislación › Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura de festivos.

Artículo 3. Establecimientos con régimen especial de horarios.

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Artículo 3. Establecimientos con régimen especial de horarios.
1. Las limitaciones a las que se refiere la presente esta Ley no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, así como los instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte.
b) Los establecimientos ubicados en zonas de gran afluencia turística y en municipios turísticos de carácter comercial. La determinación de las zonas de gran afluencia turística y de los municipios turísticos de carácter comercial, así como de los periodos a los que se circunscribe la aplicación de la libertad de apertura en ambos, corresponde al Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente, según lo dispuesto en el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón.
c) Los establecimientos de
venta de reducida dimensión distintos de los anteriores anteriores, que dispongan de una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la normativa vigente vigente, o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
d) c) Las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales tales, aquellas que, con una superficie útil de exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, música, vídeos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La oferta alimentaria será menor
d) Los establecimientos ubicados en zonas de gran afluencia turística. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad
del 30% municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las referencias siguientes circunstancias:
– Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos
y del 25% establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencia respecto a las que constituyen residencia habitual.
– Que haya sido declarado Patrimonio de
la superficie Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de exposición interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
– Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
– Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
– Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
– Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
La propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística que efectúe el Ayuntamiento correspondiente deberá estar debidamente motivada
y venta especificará de forma clara la zona incluida y el periodo o periodos del establecimiento.
2. Por razones
año a los que se circunscribe la propuesta, aportándose la documentación e informes precisos sobre el cumplimiento de política comercial, alguno de los criterios anteriores.
La propuesta presentada por
el Departamento Ayuntamiento se aprobará o denegará mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, oídos que se publicará en el Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales "Boletín Oficial de Comercio e Industria Aragón". La superficie de Aragón, las Organizaciones Empresariales y las la zona propuesta podrá ser modificada de Comerciantes, forma razonada. En el supuesto de Consumidores y Sindicatos más representativos denegación de la Comunidad Autónoma, así como las que representen a las grandes empresas propuesta, se deberá motivar de distribución, podrá incrementar o reducir forma expresa la superficie útil falta de concurrencia de las circunstancias antes expresadas para dicha declaración.
Si desaparecieran las circunstancias que motivaron
la exposición y venta al público declaración de los establecimientos zona de alimentación y consumo cotidiano comprendidos en gran afluencia turística, el punto c) del apartado anterior que pueden tener libertad Departamento competente en materia de horarios, no pudiendo ser comercio podrá proceder a la superficie útil revocación de exposición y venta al público la misma, previa audiencia del Ayuntamiento del municipio afectado.
2. Las oficinas
de farmacia, así como los mencionados establecimientos inferior a 150 metros cuadrados. estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2017 En vigor BOE-A-2017-6859 Leer Qué cambió
11 de enero de 2013 BOE-A-2013-90012 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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