Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2. Retribuciones básicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de junio de 2007 y la del 23 de enero de 2009.
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Artículo 2. Retribuciones básicas.
1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos grupos/subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 152.2 de la Ley 30/1984, 17/1999, de 2 18 de agosto, mayo, de Medidas para Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la Reforma redacción dada por la disposición final tercera de la Función Pública, Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre grupos los grupos/subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.
3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo grupo/subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo grupo/subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo grupo/subgrupo en que se perfecciona.
El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo grupo/subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.
Los militares con una relación de servicios de carácter temporal que no hayan suscrito un sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación específica disponga lo contrario. duración.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de: de una mensualidad del sueldo y, sueldo, y en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11462 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2007 | BOE-A-2007-12303 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


