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Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Servicio activo.

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Artículo 5. Servicio activo.
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las demás retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las demás retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal con un compromiso suscrito de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le les reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
4. Al personal destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por el Real Decreto 950/2005, de 29 julio.
5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11462 Leer Qué cambió
23 de enero de 2009 BOE-A-2009-1020 Leer Qué cambió
23 de junio de 2007 BOE-A-2007-12303 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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