Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional primera. Alumnos de la enseñanza militar de formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2005 y la del 23 de enero de 2009.
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Disposición adicional primera. Alumnos de la enseñanza militar de formación.
1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo D, sin derecho a pagas extraordinarias. (Sin contenido)
2. Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez o sargento, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:
a) Alféreces alumnos: 60 por ciento del grupo B.
b) Sargentos alumnos: 45 por ciento del grupo B.
También tendrán derecho a percibir pagas extraordinarias en igual porcentaje que el señalado para el sueldo. Estas pagas se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
3. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntarios, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:
a) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a este, tres veces dicho salario.
b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a este, dos veces y media dicho salario.
c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder a este, el doble del mencionado salario.
Esta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes y tendrán igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio. Su percepción será incompatible con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo previsto con carácter general para los alumnos de formación establecido en esta disposición adicional.
La cobertura correspondiente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correrá a cargo del Ministerio de Defensa.
En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.
4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades previstos en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por cien del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como las retribuciones establecidas en los artículos 13, 18 y 19 que pudieran corresponderles.
Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
5. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o acceder a una relación de servicios de carácter permanente los militares profesionales de tropa y marinería, se les computará, a los efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o soldados.
6. Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, excepto el complemento de dedicación especial y el componente singular del complemento específico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


