Legislación › Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 111. Permuta por cosa futura.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 2005 y la del 1 de febrero de 2020.
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Artículo 111. Permuta por cosa futura.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. El bien futuro podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración y podrá afectar a la totalidad o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en ese caso.
2. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
2. 3. Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


