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Legislación › Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 111. Permuta por cosa futura.

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Artículo 111. Permuta por cosa futura.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. El bien futuro podrá situarse en la misma o en finca distinta a la permutada por la Administración y podrá afectar a la totalidad o a una parte alícuota del mismo, constituyendo una situación de comunidad en ese caso.
2.
En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adi­cionales adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consu­mación consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien obje­to objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
2. 3. Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval proce­derá procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2005 Texto original Leer

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