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Legislación › Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

Artículo trigésimo segundo. Régimen disciplinario.

Artículo trigésimo segundo. Régimen disciplinario.

Uno. Se modifica el artículo 313.A).h) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que quedará con la siguiente redacción:

«h) El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente.»

Dos. Se modifica el artículo 313.B).b) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del registrador a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.»

Tres. Se adicionan dos nuevas letras j) y k) al artículo 313.B) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, quedando con la siguiente redacción:

«j) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.»

«k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 313.C) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:

«C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.»

Cinco. Se modifica el artículo 43.Dos.B).b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público.»

Seis. Se adiciona una nueva letra d) al artículo 43.Dos.B).g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con la siguiente redacción:

«d) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 43.Dos.C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que quedará con la siguiente redacción:

«C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.»

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