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Legislación › Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

Artículo 2. Destino de los ingresos de lotería instantánea.

Artículo 2. Destino de los ingresos de lotería instantánea.

Los ingresos obtenidos por la explotación de la lotería instantánea, deducidos los gastos relativos a los premios abonados, la retribución de los agentes vendedores y de los diferentes canales de venta, y los gastos generales propios de la gestión del juego, se destinarán a los mismos fines y estarán sujetos a las mismas obligaciones de utilización establecidas para las demás modalidades de juego autorizadas a la ONCE.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1706/2011, de 18 de noviembre. BOE-A-2011-18540

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2011-18540 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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