Legislación › Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.
Artículo 2. Destino de los ingresos de lotería instantánea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 2005 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 2. Destino de los ingresos de la lotería instantánea.
Los ingresos obtenidos por la explotación de la lotería instantánea, deducidos los gastos relativos a los premios abonados, la retribución de los agentes vendedores y de los diferentes canales de venta, y los gastos generales propios de la gestión del juego, se destinarán a los mismos fines y estarán sujetos a las mismas obligaciones de utilización establecidas para los las demás juegos autorizados modalidades de juego autorizadas a la ONCE.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-18540 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


