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Legislación › Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los grupos que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley, salvo el previsto en su artículo 2.1.c), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este real decreto en relación con las obligaciones de remisión de información. Asimismo, les serán de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de la ley.
3.
En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:
a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en el capítulo II; en tal caso, les será este real decreto salvo la remisión de aplicación la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuesto dispuestos en el apartado artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior.
b) Que queden sujetos solamente a las obligaciones previstas en el artículo 6. este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11.
Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta:
1.º El tamaño del sector financiero de menor dimensión, especialmente si no es superior
adicional. Dichas autoridades reevaluarán al cinco por ciento, calculado de acuerdo con la media a que se refiere el artículo 2.5 de la ley, o en términos menos anualmente las decisiones de balance exención total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero.
2.º Su cuota de mercado, especialmente si no es superior al cinco por ciento en ningún Estado miembro, en términos de balance total
parcial recogidas en el sector bancario este apartado, y de revisarán los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas indicadores cuantitativos establecidos en el sector artículo 2 de la ley y la evaluación de los seguros. riesgos asociados a cada grupo.
4. 3. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.
Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores:
a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades.
b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica.
c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1455 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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