Legislación › Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.
Artículo 3. Requisitos mínimos para la autorización.
Artículo 3. Requisitos mínimos para la autorización.
Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las siguientes excepciones:
a) Los anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte. Asimismo, los centros anejos a plantas de transformación, plantas intermedias y almacenes de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como a plantas de biogás y compostaje en que se utilicen, transformen o composten dichos subproductos, tal y como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.
c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, incluidas las que albergan rehalas, recovas o jaurías o los ubicados en las fincas en que se realiza la actividad cinegética, a asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de productos para la alimentación animal.
d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique dicho centro.
2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.
3. Disponer de un responsable de la elección y dilución del plaguicida-biocida de uso ganadero, la desinfección de los vehículos, y del control de la documentación, que deberá estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas-biocidas de uso ganadero o documentación equivalente expedida o reconocida por la autoridad competente.
4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de:
a) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, en cuyo caso los equipos e instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos y sus elementos, cubas o depósitos.
b) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, en cuyo caso los equipos personales homologados o los existentes en las instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos.
Se modifican los apartados 1.c) y 4 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. BOE-A-2009-5082.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5082 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


