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Legislación › Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2010 y la del 10 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (315 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos que necesitan para funcionar corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.
b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.
Se entenderá por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares. Estos residuos tendrán la consideración de residuos urbanos, según la definición del artículo 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica, fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propias los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países. No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el aparato, cuando el propietario de esa marca esté registrado en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal a que se refiere la disposición adicional primera.
No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente financie, mediante cualquier acuerdo de financiación, operaciones de puesta en el mercado o reventa, salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.
d) Distribuidor o vendedor: cualquier persona que suministre aparatos eléctricos y electrónicos, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho producto.
e) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, da dos redacciones distintas a la letra f) Sustancia con aplicación en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:
[Redacción dada por la disposición transitoria única.2, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015]:
f) “Sustancia
o preparado peligrosos: mezcla peligrosa”: cualquier sustancia o preparación mezcla que se identifica como «peligrosa» en el considere peligrosa con arreglo al Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 363/1995, 255/2003, de 10 28 de marzo, febrero, o cualquier sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y etiquetado mezclas:
1.ª) Clases
de preparados peligrosos, aprobado peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;
2.ª) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;
3.ª) Clase de peligro 4.1;
4.ª) Clase de peligro 5.1.
[Redacción dada
por el Real Decreto 255/2003, art. 3.2, se aplica a partir del 1 de 28 junio de febrero. 2015]:
f) “Sustancia o mezcla peligrosa”: cualquier sustancia o mezcla que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 de Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:
1.ª) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,
2.ª) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,
3.ª) Clase de peligro 4.1, 4a) clase de peligro 5.1.

g) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-17240 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2005 Texto original Leer

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