Legislación › Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.
Artículo 22. Inicio del deslinde.
Artículo 22. Inicio del deslinde.
1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.
2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.


