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Legislación › Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.

Artículo 41. Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos.

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Artículo 41. Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos.
1. Para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos será precisa autorización expresa de En los montes no gestionados por la Consejería consejería competente en materia forestal, los aprovechamientos maderables y leñosos se realizarán de conformidad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario: requisitos:
a) En el caso Cuando exista proyecto de estar aprobado el ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación del monte, de los recursos forestales y este así lo prevea, el titular que pretenda efectuar un de la explotación del monte deberá remitir declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso lo comunicará previamente a la Consejería consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión. La Consejería deberá resolver motivadamente sobre la solicitud dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa gestión o, en el referido plazo. su caso, de planificación.
b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará previa autorización previa de la Consejería consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del registro de entrada de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo.
c) Los
plazo; salvo que se trate de aprovechamientos maderables y o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) Se consideran aprovechamientos domésticos de menor cuantía aquellos que no
tengan finalidad comercial o sean para destino doméstico y se destinen a uso doméstico, que no podrán podrán, en ningún caso caso, superar los 10 m3 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leñas anuales por propietario propietario. Se consideran aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea inferior a 20 años, en particular los realizados sobre las especies de los géneros Populus y Eucalyptus, además de aquellas especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.
2. La declaración responsable de que
no precisarán concurren las circunstancias que hacen precisa una autorización alguna. El titular del monte administrativa previa se realizará con arreglo al procedimiento y modelo que vaya a efectuar se establezcan por orden del titular de la consejería competente en materia forestal. En dicha declaración se incluirán, como mínimo, el número de árboles, especie y volumen o peso aproximado objeto del aprovechamiento.
La presentación de la declaración responsable habilita para la realización del
aprovechamiento lo pondrá en conocimiento que fuera objeto de la Consejería misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la consejería competente en materia forestal y demás órganos y organismos públicos competentes.
3. De conformidad
con una antelación mínima el artículo 69.4 de dos días la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a aquél una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se realice el aprovechamiento. La comunicación deberá indicar como mínimo tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la finca actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.
4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal en
el número plazo máximo de árboles, especie un mes desde su finalización, con arreglo al procedimiento y volumen aproximado objeto modelo que se establezcan por orden del aprovechamiento. titular de la consejería competente en materia forestal.
2. 5. Siempre que el aprovechamiento esté sometido solo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental del Principado de Asturias, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de aquella ley y demás preceptos de concordante aplicación.
6. Será necesaria autorización previa en aquellos montes cuyo aprovechamiento pueda afectar a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o a bienes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias. En estos casos la autorización administrativa será única, comprendiendo su otorgamiento a la consejería competente en materia forestal, la cual recabará los informes o autorizaciones necesarias de los órganos sectoriales competentes del Principado de Asturias integrándolos en la autorización de corta, en la que se recogerán de forma expresa las condiciones por ellos impuestas, en su caso.
La Consejería consejería competente en materia forestal resolverá de forma motivada dentro del plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo en los supuestos en que la legislación básica o sectorial aplicable establezca de forma expresa lo contrario.
7. La consejería competente en materia forestal
comunicará a los Ayuntamientos ayuntamientos las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.
3. 8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o, en su caso, de presentación de la declaración responsable.
9.
Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.

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22 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-25708 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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