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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 27. Supresión y entrega de derechos de emisión.

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Artículo 27. Entrega Supresión y supresión entrega de derechos de emisión.
1. El registro procederá, La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento y a petición de su titular, a la supresión de los derechos de emisión. titular.
2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. A estos efectos, los derechos de emisión asignados a la aviación serán válidos únicamente para cumplir la obligación de entrega de derechos de emisión de los operadores aéreos. Sin embargo, los operadores aéreos podrán emplear también para satisfacer su obligación de entrega, sin limitación alguna, los derechos de emisión correspondientes a las instalaciones fijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis, los titulares de las instalaciones
artículos 23 y los operadores aéreos podrán también utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega referida en el párrafo anterior. 36 ter.
La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación o del operador aéreo, aéreo y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
3. A partir del 1 de enero de 2013 no No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
4. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión no podrán entregar derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos, como consecuencia de la notificación de retirada de la Unión de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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