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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.

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Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.
1. A los efectos de esta Ley, ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica y en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de lo las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que disponga al respecto la legislación autonómica, hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).
3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22. 22.1.
4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2. 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente.
6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley ley y su normativa de desarrollo.
7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2.
9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución.
3. Son infracciones administrativas graves:
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.
3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad.
6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
4. Son infracciones administrativas leves:
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad.
4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
5.º Incumplir
cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley ley cuando tal cosa dicho incumplimiento no haya sido tipificada tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15337 Leer Qué cambió
7 de julio de 2010 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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