Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 7 de julio de 2010.
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Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.
1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular. titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta.
2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:
a) Nombre y dirección del titular de la instalación.
b) Identificación y domicilio de la instalación.
c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
d) Las obligaciones Un plan de seguimiento de emisiones, especificando la metodología que se ha de aplicar y su frecuencia, de acuerdo con el anexo III de esta Ley y cumpla los requisitos con arreglo a la Decisión 2004/156/CE de normativa comunitaria aplicable y a la Comisión, de 29 de enero normativa de 2004, por la desarrollo que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. adopte.
e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con el anexo III de esta Ley, la normativa comunitaria aplicable, y, en su caso, con la Decisión 2004/156/CE normativa de la Comisión, desarrollo.
e bis) Las obligaciones sobre el uso de 29 sistemas automatizados y formatos de enero intercambio de 2004, por la que se establecen directrices datos para el seguimiento y armonizar la notificación comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa y las actividades de desarrollo. verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
h) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos de emisión.
3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular.
4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d) y d), e) y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa.
5. El órgano autonómico competente revisará, al menos cada cinco años, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.
El órgano competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación de la autorización. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado al órgano competente para aprobación.
Reglamentariamente se determinarán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d) y d), e) y e bis) del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


