Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2010 y la del 18 de diciembre de 2020.
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Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.
1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta.
2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
a) Nombre y dirección del titular de la instalación.
b) Identificación y Identificación, domicilio de la instalación. instalación y domicilio a efectos de notificaciones.
c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
d) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa comunitaria de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
h) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos área española del Registro de emisión. la Unión Europea.
3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular.
4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa.
5. El Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente revisará, al menos cada cinco años, la autorización de emisión cualquier propuesta de gases modificación del plan de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas. seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización. Los titulares someterán todo
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento actualizado al órgano competente para aprobación. a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar.
Reglamentariamente se determinarán las bases Cualquier modificación del sistema plan de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo emisiones considerada significativa con arreglo a lo dispuesto establecido en los párrafos d), e) y e bis) la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito la Unión Europea, informará de aplicación dicha circunstancia al titular de esta Ley. la instalación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


