Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 7. Extinción de la autorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Extinción de la autorización.
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
a) Cierre de la instalación.
b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año.
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.
De conformidad con la normativa comunitaria, se precisarán reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, así como las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15337 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


