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Legislación › Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.

Artículo 39. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.

Artículo 39. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.

1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No suministrar información obligatoria, existiendo requerimiento previo de la unidad estadística, formalmente notificado, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida cuando este hecho no provoque perjuicio grave.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) Las establecidas en los apartados a) y b) del punto anterior siempre que el perjuicio que cause sea grave.

b) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.

5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

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