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Legislación › Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.

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Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las locales, construcciones e instalaciones fijas de carácter fijo y permanentes, cubiertas permanente, cubiertos o sin cubrir, exentas exentos o no, exteriores o interiores a una edificación, interiores, con escaparates o sin escaparates, ellos, así como cualquiera otros que legal o reglamentariamente reciban tal calificación, destinados al ejercicio efectivo y regular de actividades comerciales, ya sea en los forma individual o en espacio colectivo, e independientemente de que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial conforme a realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y en general las instalaciones de cualquier clase que cumplan con la finalidad señalada en el apartado anterior, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley. 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en los el que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
Reglamentariamente podrán determinarse las definiciones y clasificaciones de los establecimientos comerciales en atención a los productos que se ofrezcan a la venta, su forma de presentación y la superficie útil de venta y exposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2005 Texto original Leer

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