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Legislación › Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial minorista.

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Artículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial. comercial minorista.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, ley, tendrán la consideración de Grandes Establecimientos Comerciales grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor minorista de cualquier clase de artículos, tengan una superficie comercial útil para la exposición y venta al público acorde con de acuerdo a los siguientes apartados: parámetros:
a) En municipios con menos de 10.000 habitantes habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.000 metros cuadrados.
b) En municipios con más de que tengan entre 10.000 y menos de 25.000 habitantes habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.500 metros cuadrados.
c) En municipios de más de con 25.000 habitantes o más habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se exceptúa exceptúan de lo dispuesto en el número apartado anterior a para su consideración como gran establecimiento comercial los viveros de venta al por menor.
Las dimensiones señaladas en las letras los párrafos a) y b) del número apartado anterior no se aplicará serán de aplicación a las superficies destinadas la superficie destinada a la venta de los parques temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles, maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones dimensiones, que requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie comercial no superior a los 2.500 metros. metros cuadrados.
3. En Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial o industrial y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado, que tengan una superficie comercial definida en
el caso número 1 del presente artículo.
b) Los centros comerciales integrados por un conjunto
de establecimientos comerciales independientes, pertenecientes a una o varias empresas, con gestión unitaria y coordinada en relación con los servicios comunes del propio centro, y que ofrezcan una única imagen como centro comercial.
4. Los
mercados municipales, ubicados en inmuebles demaniales destinados a los efectos de consideración la prestación del servicio público de gran establecimiento comercial, se atenderá mercado a las dimensiones de cada uno la población, en puestos y espacios gestionados por el comerciante adjudicatario y que ofrecen mayoritaria y esencialmente productos de los establecimientos individualmente considerados, teniendo dichos establecimientos individuales carácter alimentación, no tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, aunque superen la superficie comercial si superan las superficies señaladas señalada en el primer número apartado 1 de este artículo.
4. El Gobierno 5. No precisarán licencia comercial aquellos proyectos que supongan la ampliación de La Rioja, previo informe establecimiento en explotación, autorizados como gran establecimiento, siempre que la superficie de venta en que se vaya a incrementar no exceda del Consejo Riojano 20% de la superficie inicial autorizada. No obstante, la ejecución de estos proyectos deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Comercio, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
6. El Gobierno de La Rioja
podrá desarrollar mediante Decreto reglamentariamente el régimen de excepciones a lo establecido en el número 1 apartado primero del presente artículo, delimitando zonas del territorio y establecimientos a los que afecten razones de este artículo. interés supramunicipal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2005 Texto original Leer

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