LexTotal

Legislación › Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2005 y la del 16 de junio de 2018. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas.
1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el Ministerio administrador de Fomento infraestructuras ferroviarias, tras consultar con las partes interesadas, podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta. Tal declaración habrá de ser comunicada al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura.
3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-8016 Leer Qué cambió
10 de abril de 2005 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →