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Legislación › Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Artículo 23. Definiciones.

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Artículo 23. Definiciones.
1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garantizan garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
Para que una actividad sea reconocida como artesanal, la misma habrá de incluirse en la sección de actividades artesanas alimentarias del Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia, a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.
2. Artesano alimentario es la persona que realiza alguna de las actividades relacionadas en la sección correspondiente del Registro una actividad de la Artesanía Alimentaria, a que se refiere el artículo 26, artesanía alimentaria y cumple los requisitos que haya obtenido reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la correspondiente expedición de la carta de artesano. artesano por la consejería competente en materia de agricultura.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.
3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria de las que figuren registradas en la sección de actividades del Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia y que cumplan cumplen las condiciones que se relacionan a continuación:
a) Que sus procesos de elaboración sean manuales, admitiendo no obstante aunque se admita un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, y que, en todo caso, se origine un producto final individualizado.
b) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo.
c) Que la empresa cumpla una serie de requisitos, con los cuales requisitos que se definirán reglamentariamente, establezcan reglamentariamente. A estos efectos, en cuanto a aspectos como el desarrollo reglamentario se tendrán en cuenta, necesariamente, los criterios de volumen de negocio anual, el número de empleados e y empleadas y el grado de independencia o autonomía respecto a otras empresas que no cumplan dichos requisitos. los requisitos para ser consideradas artesanales alimentarias.
4. Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, se hayan obtenido han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.
Dichas Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial. diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.
En cualquier caso caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad, calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12949 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2005 Texto original Leer

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