Legislación › Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
Artículo 23. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 2010 y la del 26 de octubre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23. Definiciones.
1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
2. Artesano alimentario es la persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la expedición de la carta de artesano por la consejería competente en materia de agricultura.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.
3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria y cumplen las condiciones que se relacionan alimentaria, a continuación: través de procesos de elaboración
a) Que sussean manuales, aunque se admita un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, y que, en todo caso, se origine que den lugar a un producto final individualizado. individualizado, respetuoso con el medio ambiente y
b) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directapersonal con características diferenciales, en las cuales la ejecución intervención personal del trabajo. artesano constituye un factor predominante.
c) Que Las condiciones técnicas específicas necesarias para la empresa cumpla con producción artesanal de los requisitos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, productos alimentarios referidos en el desarrollo reglamentario se tendrán la presente ley, así como las especialidades en cuenta, necesariamente, los criterios de volumen de negocio anual, el número de empleados y empleadas y el grado dichos productos en función del proceso de independencia o autonomía respecto a otras empresas que no cumplan los requisitos para ser consideradas artesanales alimentarias. elaboración, se determinarán reglamentariamente.
4. Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.
Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.
En cualquier caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


