LexTotal

Legislación › Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2005 y la del 10 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (1970 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Reglamento de del control lechero oficial del ganado ovino
1. Métodos de control lechero oficial.
1.1 Método A4. Consiste en el control cada cuatro semanas, en explotaciones de dos ordeños, sumando la cantidad de leche producida en cada uno de los dos ordeños diarios y con recogida de una muestra de leche, en el ordeño de la mañana (A4m), en el de la tarde (A4t) o de una muestra homogeneizada de ambos.
1.2 Método AT4. Consiste en el control cada cuatro semanas, en explotaciones de dos ordeños, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche, alternándose un mes en el ordeño de la mañana (AT4m) y al mes siguiente en el de la tarde (AT4t). Posteriormente, se calcula la producción diaria de cada oveja mediante un factor de corrección (valor fijo determinado por cada esquema de selección) o su aportación proporcional a la leche recogida del conjunto de hembras controladas. Para ello es necesario disponer de la producción total diaria del conjunto de animales controlados.
1.3 Método AC4. Consiste en medir la producción y tomar una muestra de leche de un ordeño, siempre el mismo, cada cuatro semanas, por la mañana (AC4m) o por la tarde (AC4t). Posteriormente, se calcula la producción diaria de cada oveja mediante un factor de corrección (valor fijo determinado por cada esquema de selección) o su aportación proporcional a la leche recogida del conjunto de las hembras controladas. Para ello es necesario disponer de la producción total diaria del conjunto de animales controlados.
Cualquier otro método
Serán de control no se considera oficial, por lo que todo dato recogido mediante métodos diferentes aplicación a los expuestos deberá marcarse para no ser incluido en las evaluaciones genéticas.
2. Metodología de
la recogida de datos.
2.1 Recogida de datos de producción.
En la recogida de los datos productivos del control lechero oficial se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.1.1 Animales que se van a controlar. Se controlarán todas las ovejas en ordeño completo, siempre que hayan transcurrido cuatro días,
especie ovina, como mínimo, desde el comienzo del ordeño exclusivo.
No se controlarán aquellas ovejas que tengan corderos en amamantamiento ni a ovejas que, por estar en proceso de secado, se ordeñen una sola vez al día.
2.1.2 Datos recogidos. Se registrará la cantidad de leche producida por cada una de las ovejas en ordeño.
2.1.3 Tipo de medición. Los medidores utilizados en el control lechero oficial (dinamómetros, balanzas, volumétricos, porcentuales y electromagnéticos, etc.), deben estar aprobados por la Comisión nacional del control lechero oficial o el centro autonómico de control lechero siguiendo las normas del ICAR.
2.1.4 Escala de medida. La producción se expresará en gramos. La medición podrá ser volumétrica (expresada en mililitros) o ponderal (expresada en gramos). El factor de conversión de peso a volumen es de 1,036.
2.1.5 Periodicidad de medición. La periodicidad de la medición debe ser mensual con una oscilación entre los 27 y los 34 días, ambos inclusive. El intervalo en días entre controles puede ser superior a 34 días, pero siempre inferior o igual a 70 días. Si este periodo se sobrepasara, la lactación será invalidada. No obstante, se podrán realizar controles suplementarios cuando sea necesario.
Para el cálculo de la lactación-tipo, será necesario realizar un mínimo de dos controles oficiales.
2.1.6 Contrastación de medidores. La contrastación de medidores es obligatoria y será realizada por el centro autonómico de control lechero o quien este decida, con una periodicidad anual, además de una mensual realizada por el controlador autorizado por comparación de la cantidad de leche controlada en el ordeño y la existente en el tanque, siempre que no existan circunstancias sobrevenidas que lo impidan. En el caso de los medidores porcentuales, la comprobación mensual también se podrá realizar por comparación con medidores volumétricos.
2.1.7 Codificación de incidencias en los controles. Las incidencias que se produzcan en el control y que afecten individualmente a cada oveja deben registrarse siguiendo la codificación que viene a continuación:
Código
·
Incidencia
·
01
·
Control estimado en leche, grasa y proteína.
·
02
·
Estimación de leche.
·
03
·
Estimación de grasa.
·
04
·
Estimación de proteína.
·
05
·
Estimación de grasa y proteína.
·
06
·
Estimación de extracto seco.
·
2.2 Datos de control lechero oficial.
Los controladores autorizados recogerán, directa o indirectamente a través de la información del libro genealógico, cada vez que realicen un control, los siguientes datos:
2.2.1 Datos obligatorios. En relación con el control lechero, los datos que deberán recogerse serán:
2.2.1.1 Identificación de la explotación controlada. Con la identificación establecida oficialmente.
2.2.1.2 Fecha de control. Con los siguientes dígitos: dd/mm/aaaa.
2.2.1.3 Identificación del controlador autorizado. Mediante su código de identificación asignado por el centro autonómico de control lechero.
2.2.1.4 Método de control. Este dato indica el ordeño en el que se ha realizado el control y en el que se ha recogido la muestra. Han de codificarse los siguientes tipos:
Código
·
Método de control
·
A4m
·
Cada cuatro semanas. Clásico de mañana.
·
A4t
·
Cada cuatro semanas. Clásico de tarde.
·
AT4m
·
Cada cuatro semanas. Alternante de mañana.
·
AT4t
·
Cada cuatro semanas Alternante de tarde.
·
AC4m
·
Cada cuatro semanas siempre por la mañana.
·
AC4t
·
Cada cuatro semanas siempre por la tarde.
·
2.2.1.5 Identificación
reglamento de los animales. Las identificaciones posibles son las siguientes:
a) Identificaciones oficiales: a los efectos del
control lechero oficial, son considerados como tales tanto el código de registro genealógico del libro genealógico de la raza como aquellos sistemas que la normativa específica pueda establecer.
b) Identificaciones opcionales: raza, año de nacimiento, genealogía y código de manejo.
2.2.1.6 Partos. Datos que serán suministrados al controlador autorizado por el titular de la explotación o por
las organizaciones o asociaciones.
2.2.1.6.1 Fecha de parto: con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.
2.2.1.6.2 Sexo de la cría o tipo de parto: Se codifican los siguientes casos:
Código
·
Sexo/tipo de parto
·
1
·
Simple.
·
2
·
Doble.
·
3
·
Triple.
·
4
·
Cuádruple o más.
·
5
·
Aborto seguido de lactación.
·
6
·
Aborto sin lactación.
·
2.2.1.7 Prácticas de rutina. El controlador autorizado indicará
recomendaciones publicadas periódicamente por el tipo de incidencia que pueda afectar a la producción de toda la explotación.
2.2.2 Datos opcionales. A criterio de las organizaciones o asociaciones y decisión del centro autonómico de control lechero, podrán recogerse los siguientes datos de forma opcional:
2.2.2.1 Leche en tanque. Se tomará una muestra del tanque
Comité Internacional para su análisis. Para conocer la cantidad de leche producida en el ordeño se medirá la cantidad de leche antes y después de este.
2.2.2.2 Cubriciones. Dato obtenido a partir de las declaraciones al libro genealógico. Los datos registrados son los siguientes:
2.2.2.2.1 Tipo de cubrición: el tipo de cubrición se codificará de la forma siguiente:
Código
·
Tipo de cubrición
·
1
·
Monta natural.
·
2a
·
Inseminación artificial con semen fresco.
·
2b
·
Inseminación artificial con semen congelado.
·
3
·
Transplante de embriones.
·
2.2.2.2.2 Transplante de embriones: en el caso del transplante de embriones se consignará el código de identificación oficial de los padres
Control del embrión.
3. Gestión y procesado de los datos de control lechero oficial.
3.1 Filtros aplicados en la informatización de los datos.
3.1.1 Filtros aplicados a las fechas de control:
a) El primer control subsiguiente al parto debe estar comprendido entre los días 4 y 70, ambos inclusive.
b) El intervalo medio entre dos controles debe ser de 30 días,
Rendimiento Animal (ICAR), de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.5 del anexo III.
3.1.2 Filtros aplicados a los datos de parto:
a) Es obligatorio adjudicar un parto o aborto seguido de lactación a una oveja para dar de alta una nueva lactación.
b) La fecha de parto o aborto debe ser anterior a la fecha en curso.
c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.
d) El intervalo entre la fecundación y el parto debe encontrarse entre los 140 y 160 días.
e) Toda lactación debe ir asociada a una explotación.
f) Todo control debe ir asociado a la explotación donde este se ha efectuado
3.1.3 Filtros aplicados a los datos de método de ordeño:
a) Los filtros se limitan a detectar errores en los códigos de método de control y de intervalo horario, si lo hubiera, que se informatizan.
b) Debe controlarse la alternancia en los controles AT.
c) Debe revisarse el coeficiente multiplicador resultante de cada control AC4. Valores por debajo de 1,60 o superiores a 2,40, implicarán la revisión de los factores que toman parte en la obtención de dicho coeficiente.
3.1.4 Filtros aplicados a
las producciones:
a) Los límites de producción diaria son los siguientes:
·
Mínimo
·
Máximo
·
kg de leche
·
0,2
·
9
·
% de grasa
·
3
·
12
·
% de proteína
·
3
·
8
·
Extracto seco
·
4
·
25
·
b) En el caso de falta del dato
instrucciones de producción aplicación de leche, esta se calculará como:
1.º La media entre
las producciones del control anterior y el posterior, o
2.º Cuando el dato faltante de gramos de leche se produzca en el primer control, se considerará que el control no se ha realizado.
c) Si el dato faltante es el correspondiente a los porcentajes de grasa y proteína, se considerará que el porcentaje de grasa o proteína faltante es igual a:
1.º La media resultante de los controles anterior y posterior.
2.º Si se trata del primer control, estos serán iguales a la media resultante de los dos controles posteriores.
d) Para que a una oveja se le adjudiquen datos de producción debe haber parido y no figurar como oveja seca.
3.1.5 Filtros aplicados a la analítica de control:
a) Debe comprobarse si todo animal con datos de cantidad de leche posee datos de analítica para que, en el caso de no tenerlos, introducir la información de la causa
mismas establecidas por la cual no los posee o introducir el cálculo Comisión nacional del dato que correspondería en ese caso.
b) Los límites impuestos a los resultados de la analítica son los reflejados en el apartado 3.1.4.a).
3.1.6 Filtros aplicados a las fechas de nacimiento: la fecha de nacimiento debe ser anterior a la fecha en curso.
3.2 Cálculo de producciones: el centro autonómico de
control lechero calculará las lactaciones finalizadas mediante el método de interpolación o, en su defecto, mediante alguno de los métodos aprobados por el ICAR, de acuerdo con la organización o asociación a la que van destinados los datos. Calculará las siguientes producciones de leche, grasa, proteína y extracto seco en las lactaciones finalizadas:
3.2.1 Lactación natural: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido en el transcurso de toda la lactación del animal, es decir, desde el parto hasta el secado.
3.2.2 Lactación normalizada a 120 días en ordeño exclusivo: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco
oficial, que se ha producido desde el día 30 posparto hasta el día 120 harán públicas mediante Resolución de lactación.
3.2.3 Lactación normalizada a 120 días: es
la cantidad Dirección General de leche, grasa, proteína Producciones y extracto seco Mercados Agrarios, que se ha producido desde publicará en el día "Boletín Oficial del parto hasta el día 120 de lactación.
3.2.4 Lactación normalizada a 6 por ciento de grasa y 120 días: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el parto hasta el día 120 de lactación, estandarizada al seis por ciento de grasa.
4. Organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente para la gestión de los libros genealógicos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo, las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos aplicarán, al menos, los siguientes criterios a los datos que les envíen los centros autonómicos de control lechero:
a) La lactación debe tener una duración igual o superior a 100 días en hembras de primer parto y a 120 en hembras de segundo parto o sucesivos.
b) El número máximo admisible de controles faltantes en la lactación válida es de uno.
Estado".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6188 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 Texto original Leer

← Disposición final tercera Índice