Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículo 28. Conexión a la red pública y acceso al servicio telefónico disponible al público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2005 y la del 7 de abril de 2009.
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Artículo 28. Conexión a la red pública y acceso al servicio telefónico disponible al público.
1. La conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a) del artículo anterior, deberá ofrecer a sus usuarios la posibilidad de:
a) Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Recibir y efectuar llamadas telefónicas de ámbito nacional e internacional a números geográficos y no geográficos, de conformidad con lo establecido en el Plan nacional de numeración telefónica.
c) Establecer comunicaciones de fax, al menos de telefax grupo III de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la serie T de la UIT-T.
d) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con arreglo a las recomendaciones pertinentes de la serie V de la UIT-T, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros interfaces, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en casos concretos y debidamente justificados. A estos efectos, se considerará velocidad suficiente la utilizada de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal. interfaces autorizadas.
2. El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, para aquellas en las conexiones a la red pública que sea necesario proporcionar se proporcionen a través de satélite, dicho período será, como mínimo, tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las dependencias del operador hasta el terminal de dos horas. abonado, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de terminación de red serán facilitados por el abonado.
3. Cuando se produzcan interrupciones del servicio telefónico disponible al público proporcionado a través de dicha conexión, por causas no atribuibles al abonado, el operador deberá compensarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9012 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5707 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2005 | Texto original | Leer |


