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Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro.

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Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro de la conexión inicial.
1. El operador designado para la prestación del servicio universal deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público con las prestaciones especificadas en el artículo anterior.
2. Se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la conexión se solicite para cualquier inmueble situado en suelo urbano.
b) Que la conexión se solicite para una edificación de las previstas en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que, además, dicha edificación esté destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante.
c) Que la solicitud de instalación sea para una edificación destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante que, aunque esté en suelo no urbanizable, haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, quien resolverá.
4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción.
En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 104.
En el
caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a este, éste, y le eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo, salvo que a solicitud del operador el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información haya autorizado un tiempo de suministro mayor debido a la necesidad de obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador. plazo.
5. La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados 3 y 4 se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-9012 Leer Qué cambió
7 de abril de 2009 BOE-A-2009-5707 Leer Qué cambió
30 de abril de 2005 Texto original Leer

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