Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 2009 y la del 25 de mayo de 2011.
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Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro de la conexión inicial. suministro.
1. El operador designado para la prestación del de este elemento de servicio universal deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública, pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público con las prestaciones que le solicite el usuario dentro de las especificadas en el apartado 1 del artículo anterior. A estos efectos, el usuario podrá solicitar una conexión con las prestaciones establecidas en el apartado 1.a), en el 1.b), o ambas. Asimismo, el usuario podrá solicitar al operador designado las prestaciones del apartado 1.b) para una conexión existente que disponga de las contempladas en el apartado 1.a).
En cualquier caso, la contratación de la conexión no vinculará al usuario final para contratar otros servicios con el mismo operador. No obstante, la contratación de una conexión con unas determinadas capacidades podrá considerarse no razonable si no va acompañada de la contratación de alguno de los servicios ofertados sobre dichas capacidades por algún operador.
2. Se Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la conexión se solicite para cualquier inmueble situado en suelo urbano.
b) Que la conexión se solicite para una edificación de las previstas edificación, que aún no estando en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que, además, dicha edificación esté destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante. suelo urbano, sea
c) Que la solicitud de instalaciónpara una edificación destinada a uso residencial utilizada como vivienda habitual del por el solicitante que, aunque esté en suelo no urbanizable, haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen normativa urbanística aplicable. Para su comprobación el operador designado podrá requerir al solicitante certificación del suelo y valoraciones. Ayuntamiento que acredite tales extremos.
3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable, razonable y no se da ninguna de las dos condiciones anteriores, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, quien resolverá. para la autorización de dicha consideración.
4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija de comunicaciones electrónicas, referidas en el punto 1 anterior, en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción. Cuando dicha solicitud se realice conjuntamente con la de acceso al servicio telefónico disponible al público, se deberán satisfacer ambas en el mencionado plazo.
En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, recibo en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 104. 27 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.
En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste, y le eximirá éste eximiéndole del pago de un número de cuotas mensuales de abono relativas a la conexión equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
5. La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados el apartado 3 y 4 se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9012 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5707 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2005 | Texto original | Leer |


