LexTotal

Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Artículo 37. Prestación del servicio universal mediante licitación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2005 y la del 7 de abril de 2009. Tachado: lo que se quitó (264 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Prestación del servicio universal por un operador designado mediante licitación.
1. Con dos años de suficiente antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio realizará una consulta pública para determinar si, en los ámbitos territoriales que se establezcan en ella, existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos operadores comunicarán al citado ministerio las condiciones en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas
pondrá en las que algún operador haya manifestado su intención de prestar marcha el servicio, se tramitará un procedimiento de licitación pública. No obstante, en el supuesto de que sólo el operador designado previsto en el momento de la consulta pública manifieste su interés de prestar el servicio universal, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá optar entre la convocatoria del procedimiento de licitación y este artículo para la designación del operador citado de acuerdo con lo establecido operador en el artículo siguiente. dicha zona.
2. Mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio o elemento que se debe prestar, el ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Los servicios o elementos integrantes del servicio universal susceptibles de ser objeto de licitación, en determinadas zonas, son:
a) El de conexión a red pública con acceso al servicio telefónico disponible al público y demás prestaciones, especificadas en los artículos 28 y 29.
b) La prestación de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.
c) La elaboración de las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
d) La prestación del servicio de consulta de números de abonado al que se refiere el artículo 31.
3. Cuando el ámbito territorial fijado en la orden ministerial por la que se convoca el concurso coincida con la zona en la que un operador manifestó su interés en prestar el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el apartado 1 será vinculante para el operador, que deberá presentarse al concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad comunicadas. En todo caso, podrán Podrá presentarse al concurso cualquier empresa persona física o jurídica legalmente establecida y debidamente autorizada para la prestación del elemento de servicio universal al que se refiera el concurso. establecida.
4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adjudicará el concurso al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la consideración de operador designado para la prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación al que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, en lo relativo al elemento y a la zona objeto de la adjudicación. universal.
5. En el supuesto de que, tras la consulta a que se refiere el apartado 1, ningún operador manifieste su interés en prestar el servicio, o en caso de que el concurso sea declarado desierto, la designación del operador encargado de prestar el servicio universal se realizará conforme al artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-9012 Leer Qué cambió
7 de abril de 2009 BOE-A-2009-5707 Leer Qué cambió
30 de abril de 2005 Texto original Leer

← Artículo 36 Índice Artículo 38 →