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Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Artículo 39. Concepto de coste neto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 2009 y la del 25 de mayo de 2011. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (249 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. Determinación de la existencia Concepto de una carga injustificada. coste neto.
La Comisión del Mercado 1. El coste neto de las Telecomunicaciones determinará anualmente si la obligación de la prestación obligaciones del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En se obtendrá hallando la diferencia entre el caso de coste que exista un para el operador designado tiene el operar con dichas obligaciones y el correspondiente a operar sin las mismas. El cálculo del coste neto tendrá en la prestación cuenta los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, que hayan revertido al operador designado.
2. No se incluirán en el cálculo
del coste neto del servicio universal pero los costes sufridos como consecuencia de la Comisión prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, quede fuera del Mercado ámbito de aplicación de las Telecomunicaciones considere obligaciones de servicio universal.
3. Tendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los
que un operador no constituye se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales, bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen
una carga injustificada, la resolución barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso de este que así lo el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del indicador que, conforme al artículo 35.2.a).1.º, establezca deberá ser motivada. la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
4. Al evaluar los costes en que incurre el operador por estar obligado a la prestación del servicio universal, se tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales invertidos en su prestación, con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-9012 Leer Qué cambió
7 de abril de 2009 BOE-A-2009-5707 Leer Qué cambió
30 de abril de 2005 Texto original Leer

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