Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículo 40. Componentes de coste neto del servicio universal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2005 y la del 25 de mayo de 2011.
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Artículo 40. Componentes de coste neto del servicio universal.
1. Los costes netos imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de compensación están compuestos por:
a) El coste neto de las obligaciones de prestar suministrar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, desde una ubicación fija, a la que se refiere el servicio universal artículo 28.1, con los plazos y las condiciones de razonabilidad establecidas en zonas no rentables. el artículo 29.
b) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales. telefónico disponible al público, referidas en el artículo 28.2.
c) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico mediante teléfonos públicos de pago pago, referidas en los términos del el artículo 32.
d) El coste neto de la obligación de elaborar y poner a disposición de los abonados del servicio telefónico las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
e) El coste neto de las obligaciones de prestar los servicios de información relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, referidas en el artículo 31.
En todos los casos, dichas obligaciones se considerarán conjuntamente con las medidas para facilitar la accesibilidad que se establecen en el artículo 33, las condiciones de acuerdo calidad del artículo 34 y las de asequibilidad del artículo 35, que le sean de aplicación.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el organismo encargado de definir y revisar la metodología para determinar el coste neto, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos y deberá ser conforme con lo establecido en este reglamento y basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público.
3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el artículo 31. procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
a) Mayor reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
b) Ventajas derivadas de la ubicuidad.
c) Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
d) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9012 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2005 | Texto original | Leer |


