LexTotal

Legislación › Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

Artículo 15. Contenido.

Artículo 15. Contenido.

La autorización ambiental integrada tendrá como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales del medio ambiente.

b) Las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los métodos de gestión de residuos.

c) Las medidas a adoptar en condiciones de explotación anormales que puedan afectar al medio ambiente y para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza si fuese necesario.

d) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

e) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación.

f) Las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que resulten pertinentes.

g) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

h) En su caso, la declaración de impacto ambiental.

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →