Legislación › Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2005 y la del 5 de diciembre de 2007.
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Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o por haber efectuado deducciones que tuvieran concedidas y no hubiesen perdido, en lugar de presentar los documentos de cotización en las oficinas recaudadoras estarán obligados a hacerlo en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que corresponda o, en su caso, por el procedimiento establecido al efecto en el Sistema RED, indicando la entidad financiera y el código de cuenta de cliente en que se desea que se realice el abono, a fin de que por la Tesorería General de la Seguridad Social se proceda a comprobar, con carácter provisional, la liquidación realizada en dichos documentos de cotización y si el sujeto responsable se halla al corriente en el pago de sus cuotas de la Seguridad Social en todos los códigos de cuenta de cotización del mismo.
Las empresas que, de acuerdo con las normas sobre colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, abonen a sus trabajadores prestaciones por desempleo parcial, presentarán la liquidación acreedora en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social correspondiente, no haciendo uso del Sistema RED y debiendo acompañar, además, la nómina correspondiente, visada por el correspondiente Servicio Público de Empleo. (Párrafo segundo suprimido)
2. Si la liquidación acreedora fuera considerada provisionalmente procedente por la Tesorería General de la Seguridad Social y el empresario o sujeto responsable se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, se autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose mediante transferencia bancaria.
Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o sujeto responsable no se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable, que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera considerado provisionalmente procedente, fuera declarada después improcedente por resolución firme de la Entidad Gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento del sujeto responsable procediéndose en la forma indicada en el apartado anterior, según corresponda.
Sin embargo, si la liquidación acreedora considerada provisionalmente improcedente no constituyere finalmente saldo acreedor, el sujeto responsable deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o incrementándolo con el que proceda.
En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización, podrá ejercitarse ante la Entidad Gestora o Colaboradora que corresponda.
4. Las actuaciones de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los apartados precedentes no implicarán la conformidad de ésta respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización.
Asimismo, las referidas actuaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión si se estimara la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la Entidad Gestora competente que afecte y modifique tales liquidaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16552 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-20779 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


