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Legislación › Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición adicional segunda. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2005 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.
La contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, será la convenida entre la Mutua y el tercero que le preste los servicios por gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento, si bien con el límite máximo del 3 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas cuyas gestiones realicen los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social y hubieran solicitado la liquidación de las cotizaciones mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico, en aquellos supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social los tenga establecidos.
Durante el período en que no se hubieren incorporado ni hecho uso efectivo del Sistema RED, ni hubieren solicitado la aplicación de los sistemas de pago antes señalados, en los plazos y condiciones establecidos, la contraprestación a percibir será como máximo del 1 por 100 de las referidas cuotas.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22454 Leer Qué cambió
2 de junio de 2005 Texto original Leer

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