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Legislación › Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable.

Artículo 32. Actividades que precisan de declaración de interés comunitario.

Artículo 32. Actividades que precisan de declaración de interés comunitario.

La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en los artículos 24 a 27 de esta ley.

Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales no requerirán su posterior declaración de interés comunitario.

Tampoco la requerirán los usos y aprovechamientos que vengan regulados por un plan de acción territorial sectorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.

Asimismo, tampoco requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que excepcionalmente vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como no urbanizable protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.

Se modifica el último párrafo por el art. 2.5 de la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio. BOE-A-2010-12976.

Se añade el último párrafo por el art. 2.5 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. DOCV-r-2010-90045.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12976 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2010 BOE-A-2010-90045 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2004 Texto original Leer

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