Legislación › Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable.
Artículo 33. Régimen general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2004 y la del 31 de mayo de 2010.
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Artículo 33. Régimen general.
1. La declaración de interés comunitario atribuye usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable. Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:
a) Una positiva valoración de la actividad solicitada.
b) La necesidad de emplazamiento en el suelo no urbanizable.
c) La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del suelo no urbanizable.
d) La racional utilización del territorio.
2. La justificación de la necesidad de emplazamiento en el suelo no urbanizable se realizará valorando la imposibilidad física de la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o la recuperación natural de las zonas deprimidas, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en suelo no urbanizable.
3. Las declaraciones de interés comunitario no podrán contener pronunciamientos contradictorios con la evaluación del impacto ambiental, la evaluación ambiental estratégica ni con los contenidos en los informes preceptivos emitidos en materia de patrimonio cultural cuando alguna de ellas fuera precisa por su legislación sectorial.
4. El cambio o sustitución de las determinaciones en las declaraciones de interés comunitario exige cumplir el mismo procedimiento legal legalmente previsto para su aprobación. También será exigible tramitar este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas. No obstante, no será necesario obtener nueva declaración de interés comunitario cuando se trate únicamente de reforma sin ampliación exterior de edificaciones o instalaciones afectas a actividades autorizadas por una declaración previa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12976 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2010 | BOE-A-2010-90045 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


