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Legislación › Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

Artículo 38. Gestión compartida de canales múltiples digitales.

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Artículo 38. Gestión compartida de canales múltiples digitales.
1. Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito autonómico concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal Múltiple.
2. Corresponde al Gestor del Canal Múltiple:
a) La gestión de las infraestructuras y elementos tecnológicos de todo orden indispensables para la realización de las emisiones digitales y para la prestación de los servicios interactivos integrados en las condiciones legalmente exigidas que no puedan ser objeto de gestión independiente por los titulares de las concesiones administrativas o de quienes ostenten otros títulos habilitantes. En caso de desacuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento sobre la extensión de tales elementos, el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual delimitará el ámbito de decisión necesariamente sometido al Gestor del Canal Múltiple, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la legislación básica estatal, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
b) La adopción de las decisiones relativas a la ordenación técnica de las emisiones televisivas, a los servicios portadores que se utilizarán para la difusión del canal y a la organización de los servicios interactivos integrados que resulten necesarias para la gestión conjunta del canal.
c) Las relaciones con el Departamento competente en materia audiovisual y con terceros en el ámbito de las funciones establecidas en este artículo.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de las letras a) y b) del apartado 2 desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. BOE-A-2007-4357
3. El Gestor del Canal Múltiple estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital dentro del canal.
El Gestor del Canal Múltiple elegirá y renovará entre sus miembros un Presidente y designará un Secretario, con voz pero sin voto. Todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el Departamento competente en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.
4. A todas las reuniones del Gestor del Canal Múltiple será convocado un representante del Departamento competente en materia audiovisual que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
5. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual suplir al Gestor del Canal Múltiple cuando no fuere posible la adopción de acuerdos en su seno o en caso de inacción del mismo. Asimismo, le corresponde designar al Presidente del Gestor del Canal Múltiple cuando entre sus miembros no alcancen un acuerdo al respecto.
6. Si surgieren diferencias entre los titulares de concesiones administrativas de programas televisivos u otros títulos habilitantes y éstas no pudieran ser resueltas en el seno del Gestor del Canal deberán someterse, con carácter previo a la iniciación de otras acciones, a la mediación del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. También podrán someterse voluntariamente a la decisión arbitral del citado Departamento, el cual resolverá con carácter ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre procedimiento administrativo.
7. El Gestor del Canal Múltiple, mediante acuerdo unánime de sus miembros, podrá constituirse en forma de Sociedad Mercantil, en cuyo capital social participarán dichos miembros en proporción a sus derechos de aprovechamiento sobre el Canal. Esta Sociedad se regirá por la Legislación Mercantil, si bien los títulos representativos de la participación en el capital social no serán transmisibles a terceros, salvo autorización expresa y previa del Departamento competente en materia audiovisual. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5055 Leer Qué cambió
28 de abril de 2007 BOE-A-2007-8822 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2007 BOE-A-2007-4357 Leer Qué cambió
22 de abril de 2006 Texto original Leer

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