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Legislación › Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 134. Incorporaciones de crédito.

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Artículo 134. Incorporaciones de crédito.
1. Cuando el remanente de tesorería sea positivo, por resolución del titular de la Consejería de Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los remanentes de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario cuando la obligación correspondiente no se haya podido realizar durante el mismo.
c) Los remanentes de créditos para operaciones de capital.
d) Los remanentes de créditos vinculados a un ingreso de carácter finalista.
2. Los créditos incorporados según lo previsto en el apartado anterior se aplicarán en los supuestos de las letras a) y b) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y el compromiso, en el caso de la letra c) para operaciones de capital y en el de la letra d) para la finalidad del ingreso.
3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá destinar el resto preferentemente a reducir el nivel de deuda de la Comunidad o a financiar gastos que no afecten a la capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
4. Sin perjuicio de lo establecido
Regionales, salvo que excepcionalmente exista déficit estructural en los apartados anteriores, ante situaciones excepcionales el caso previsto en el artículo 11.3 de emergencia la Ley Orgánica 2/2012, de salud pública debidamente declarada que conlleven un imprevisto 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y súbito aumento del gasto público, sostenibilidad financiera. En este caso, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá, una vez efectuadas las operaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, destinar el resto del remanente de tesorería a financiar gastos del ejercicio en el que se haya producido la propia crisis o los efectos derivados de la misma. producidos por las situaciones excepcionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6456 Leer Qué cambió
27 de julio de 2020 BOE-A-2020-9274 Leer Qué cambió
3 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14247 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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